El Juez Federal Nº 1 de Córdoba Dr. Ricardo Bustos Fierro, ante un planteo formulado por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe, en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Villa del Rosario, declaró inconstitucional el nuevo artículo 45 de la Ley de Radiodifusión, reformado por la ley 26.053
El fallo autorizó que la cooperativa pueda ser titular de licencia de TV por cable, no obstante hay un prestador de dicho servicio en la localidad.
El Juez Federal Nº 1 de Córdoba Dr. Ricardo Bustos Fierro, el 27 de agosto de 2009, hizo lugar al planteo que efectuó el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe, en nombre de la Cooperativa de Servicios Públicos de la Ciudad de Villa del Rosario, Provincia de Córdoba.
En un fallo que avanza sobre la esencia inconstitucional del actual artículo 45 de la Ley de Radiodifusión 22.285 reformada por la Ley 26.053. Dicho artículo dispone que no se permita a las cooperativas de servicios públicos ser titulares de licencias de radiodifusión para brindar TV por cable, si hay otro prestador en el lugar.
Al respecto en el fallo se sostuvo que “no se advierte cuál habría sido el criterio en que estaría basada la distinción de situaciones, que justifique siquiera de alguna manera tal exclusión. En efecto, esta normativa no supera las críticas y análisis efectuados por la Corte Suprema en el caso `Asociación Mutual Carlos Mujica c/ Estado Nacional´, cuando expresó que `No se advierte que estas asociaciones estén en una razonable desigualdad de circunstancias, con las sociedades comerciales regularmente constituidas para acceder a la licencia habilitante”.
Se agregó en la decisión judicial, que el COMFER “nada explicita acerca de los posibles razones de conveniencia y oportunidad que razonablemente habrían llevado a contemplar de manera diversa el otorgamiento de licencias según el tipo de sociedad de que se trate, que justifique esta exclusión de otorgar licencia para con las sociedades sin fines de lucro que prestan servicios públicos, cuando existe otro prestador en la zona… Cabe poner de resalto, que en verdad no se establece la misma limitación para personas jurídicas comerciales o empresas, que quisieran instalarse en un área en la que ya preste servicios efectivos una persona jurídica con objeto social de bien común. Por lo que, sería posible preguntarnos ¿la posibilidad de `utilizar posición dominante de mercado se da únicamente respecto de éstas últimas? Si en una localidad ya presta servicios de radiodifusión una empresa, que además pudo haberla adquirido en la época en que la prohibición para las entidades de bien público era absoluta, con esta exclusión para la asociación cooperativa ¿no se esta protegiendo la posición dominante en el mercado de tal empresa? Aunque tal fin no está expresado en la norma, por supuesto, éste puede llegar a ser el resultado en la implementación de la ley en el caso concreto. Es decir, que llegar a ser el resultado en la implementación de la ley en el caso concreto. Es decir, que en la regulación que analizamos, no se concede a unos, lo que se concede a otros, en iguales circunstancias”.
Todo lo cual, se manifiesta en el fallo, “resulta en una limitación irrazonable del derecho de libre expresión (art. 14, C.N), ya que, existe una estrecha relación entre los medios de comunicación, instrumentos por los cuales se transmiten las ideas e información, y el concreto ejercicio de la libertad de expresión, pues ésta sería una mera declaración teórica sin la posibilidad de acceder a la actividad, en razón de restricciones no razonables”.
Se concluye sosteniendo que, “siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se advierte la existencia de un interés superior que autorice a prohibir que la actora brindar servicios de radiodifusión, aún cuando existiera otro prestador en el área, por lo que procede la declaración de inconstitucionalidad para el caso del Art. 45, inc. H, segundo párrafo, segundo apartado, ley 22.285, por resultar violatoria de los Art. 14 (libertad de expresión); art. 16 (derecho de igualdad ante la ley y no discriminación), art. 28, art. 75 inc. 23 (igualdad de oportunidades y de trato) de la Constitución Nacional, y art. 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (restricción del derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o de particulares de frecuencias radioeléctricas o cualquier otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones). Tal declaración implica la de toda otra normativa reglamentaria que se derive del art. 45, en lo que al punto respecta. En conclusión, cabe declarar la certeza del derecho de la cooperativa a presentarse para la obtención de una licencia del servicio de radiodifusión”.
Fuentes: www.cooperar.coop y Agencia Acta
El fallo autorizó que la cooperativa pueda ser titular de licencia de TV por cable, no obstante hay un prestador de dicho servicio en la localidad.
El Juez Federal Nº 1 de Córdoba Dr. Ricardo Bustos Fierro, el 27 de agosto de 2009, hizo lugar al planteo que efectuó el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe, en nombre de la Cooperativa de Servicios Públicos de la Ciudad de Villa del Rosario, Provincia de Córdoba.
En un fallo que avanza sobre la esencia inconstitucional del actual artículo 45 de la Ley de Radiodifusión 22.285 reformada por la Ley 26.053. Dicho artículo dispone que no se permita a las cooperativas de servicios públicos ser titulares de licencias de radiodifusión para brindar TV por cable, si hay otro prestador en el lugar.
Al respecto en el fallo se sostuvo que “no se advierte cuál habría sido el criterio en que estaría basada la distinción de situaciones, que justifique siquiera de alguna manera tal exclusión. En efecto, esta normativa no supera las críticas y análisis efectuados por la Corte Suprema en el caso `Asociación Mutual Carlos Mujica c/ Estado Nacional´, cuando expresó que `No se advierte que estas asociaciones estén en una razonable desigualdad de circunstancias, con las sociedades comerciales regularmente constituidas para acceder a la licencia habilitante”.
Se agregó en la decisión judicial, que el COMFER “nada explicita acerca de los posibles razones de conveniencia y oportunidad que razonablemente habrían llevado a contemplar de manera diversa el otorgamiento de licencias según el tipo de sociedad de que se trate, que justifique esta exclusión de otorgar licencia para con las sociedades sin fines de lucro que prestan servicios públicos, cuando existe otro prestador en la zona… Cabe poner de resalto, que en verdad no se establece la misma limitación para personas jurídicas comerciales o empresas, que quisieran instalarse en un área en la que ya preste servicios efectivos una persona jurídica con objeto social de bien común. Por lo que, sería posible preguntarnos ¿la posibilidad de `utilizar posición dominante de mercado se da únicamente respecto de éstas últimas? Si en una localidad ya presta servicios de radiodifusión una empresa, que además pudo haberla adquirido en la época en que la prohibición para las entidades de bien público era absoluta, con esta exclusión para la asociación cooperativa ¿no se esta protegiendo la posición dominante en el mercado de tal empresa? Aunque tal fin no está expresado en la norma, por supuesto, éste puede llegar a ser el resultado en la implementación de la ley en el caso concreto. Es decir, que llegar a ser el resultado en la implementación de la ley en el caso concreto. Es decir, que en la regulación que analizamos, no se concede a unos, lo que se concede a otros, en iguales circunstancias”.
Todo lo cual, se manifiesta en el fallo, “resulta en una limitación irrazonable del derecho de libre expresión (art. 14, C.N), ya que, existe una estrecha relación entre los medios de comunicación, instrumentos por los cuales se transmiten las ideas e información, y el concreto ejercicio de la libertad de expresión, pues ésta sería una mera declaración teórica sin la posibilidad de acceder a la actividad, en razón de restricciones no razonables”.
Se concluye sosteniendo que, “siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se advierte la existencia de un interés superior que autorice a prohibir que la actora brindar servicios de radiodifusión, aún cuando existiera otro prestador en el área, por lo que procede la declaración de inconstitucionalidad para el caso del Art. 45, inc. H, segundo párrafo, segundo apartado, ley 22.285, por resultar violatoria de los Art. 14 (libertad de expresión); art. 16 (derecho de igualdad ante la ley y no discriminación), art. 28, art. 75 inc. 23 (igualdad de oportunidades y de trato) de la Constitución Nacional, y art. 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (restricción del derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o de particulares de frecuencias radioeléctricas o cualquier otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones). Tal declaración implica la de toda otra normativa reglamentaria que se derive del art. 45, en lo que al punto respecta. En conclusión, cabe declarar la certeza del derecho de la cooperativa a presentarse para la obtención de una licencia del servicio de radiodifusión”.
Fuentes: www.cooperar.coop y Agencia Acta
No hay comentarios:
Publicar un comentario